Contrato de CompraVenta Internacional

Introducción. La Convención de Viena
Dentro de los instrumentos internacionales destinados a dotar de una cierta uniformidad a los contratos de compraventa internacional destaca la
Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, cuya finalidad es
fomentar y unificar el comercio internacional.


El Convenio se aplica a contratos de compraventa de mercaderías elaborados entre partes que tengan su establecimiento en países diferentes, quedando excluidos los inmuebles, ventas en subastas o judiciales, los bienes adquiridos para el consumo familiar o privado (salvo que el vendedor, en el momento de la venta, no supiera que iban a destinarse a esta finalidad) y los buques, aeronaves,electricidad o valores mobiliarios por no entrar en el concepto de mercaderías.


Asimismo, cabe destacar que el Convenio de Viena regula exclusivamente la ormación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes bajo el mismo, no regulando:
i La validez del contrato ni sus estipulaciones (para lo que habrá que estar a
lo dispuesto por la ley interna aplicable).


ii Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías.


La Convención no resuelve por tanto la diversidad legislativa en este materia por
lo que habrá que estar en este punto a la ley del lugar donde estén las mercaderías.


3.2 Principales obligaciones para el vendedor.
En relación con las principales obligaciones a las que estará sujeto el vendedor de las mercaderías, el artículo 30 del Convenio de Viena establece que:
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entrega cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente convención.”
3.2.1.Entrega de las mercancías
Para que se entienda cumplida esta obligación no hace falta que el vendedor ponga materialmente en posesión de la cosa al comprador, sino que bastará con que cumpla con todos los actos necesarios para que el
comprador entre en posesión de la cosa en el lugar y tiempo pactados.


La determinación del momento en el que la mercancía se ha puesto a disposición
del comprador es muy importante ya que es en ese momento cuando queda
liberado el vendedor, surgiendo por parte del comprador las obligaciones de pago y de recibir la cosa y traspasándose al mismo el riesgo. En este sentido, el artículo 31 de la Convención de
Viena establece una serie de normas sobre el lugar de entrega para el caso de que nada se haya pactado por las partes (si se ha pactado, se deberá estar a lo pactado):


i. En el caso de que el contrato implique el transporte de las mercancías, estas se deberán entregar al primer porteador para que las traslade al comprador.


ii. Lo que se vende es algo concreto o es algo no identificado que haya de extraerse de una masa determinada o que deba ser manufacturado o producido o cuando las partes sepan que el bien que se vende está en un lugar concreto, entonces la obligación de entrega se produce con la puesta a
disposición en ese lugar.
Iii. En los demás casos, la obligación de entrega se producirá en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.


3.2.2.Transmisión de la propiedad
Este es un aspecto que no regula la Convención de Viena aunque sobre este punto existe uniformidad en la jurisprudencia y doctrina y se entiende que se aplicará la ley del lugar donde se encuentre la cosa objeto del contrato (lex rei sitae).


3.2.3. Entrega de los documentos relacionados Finalmente, el artículo 30 de la Convención de Viena establece la obligación de entregar los documentos relacionados con las mercancías. La posesión de estos
documentos equivale a las de las propias mercaderías y su transmisión o endoso equivale a su tradición. De ahí que se denominen títulos de tradición, al llevar aparejados un derecho de disposición. Es un título propiedad transferible y negociable cuya entrega equivale a la de las mercaderías, permitiendo a su
tenedor reclamarlas como propietario y ejercitar las acciones que deriven del contrato de transporte.
Sin embargo conviene establecer una serie de precisiones acerca de los mismos:
i. La factura no es un título de tradición sino un simple medio de prueba de
que ha existido un contrato. No cabe endosarla y su endoso en modo alguno supone la transmisión de las mercaderías.
ii. El conocimiento de embarque es un verdadero titulo de tradición.
3.3.Principales obligaciones del comprador
3.3.1.Recepción de las mercaderías A la obligación principal del vendedor de entregar las mercaderías corresponde la obligación del comprador de recibir las mercaderías.
3.3.2.Pago del precio En este sentido, es preciso señalar que la compraventa será válida aunque no exista un precio cierto y el precio será, salvo indicación en contrario, el generalmente cobrado por tales mercaderías.
En cuanto al momento en que se debe pagar el precio, el artículo 58 de la Convención de Viena establece que si no se ha acordado el momento del pago, este se deberá realizar cuando se pongan a disposición del comprador las mercaderías o documentos. Finalmente, el artículo 58.3 de la Convención de Viena establece que, salvo que la modalidad de pago acordada sea incompatible con esta posibilidad, no hay obligación de pago por parte del comprador hasta que este no haya podido examinar las mercaderías.

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